domingo, 26 de junio de 2011

9 factores que repercuten en el clima organizacional y los objetivos empresariales.

  Clima laboral | Otros conceptos de administración

Cortesia: William Jiménez Lemus


Entendemos bien el concepto de Clima Organizacional y de manera genérica lo identificamos como el ambiente que se vive en la empresa en un momento determinado; en donde puede resultar agradable o desagradable trabajar; o bien como la cualidad o propiedad del ambiente general, que perciben o experimentan los miembros de la organización, las cuales puede ser de orden interno o externo y que influyen en su comportamiento.

Un ambiente laboral ameno, con una cultura empresarial que promueva el sentido de pertenencia y el compromiso con las tareas, será siempre una ventaja competitiva para las empresas, ya que la calidad, la productividad y el mejor desempeño de los trabajadores, tiene una relación directa con el ambiente que gira a su alrededor.
El Clima Organizacional guarda una relación directa en la determinación de la Cultura Organizacional de la empresa, entendiendo como Cultura Organizacional, el patrón general de conductas, creencias y valores compartidos por sus miembros.
Las percepciones y respuestas que abarca el Clima Organizacional se originan en una gran variedad de factores, relacionados con el liderazgo y prácticas de dirección (tipos de supervisión: autoritaria, participativa, etc.), y aspectos de tipo económico (remuneración, sistemas de incentivos, apoyo social, etc.) las que inciden en el comportamiento en el trabajo.
La teoría de los profesores Litwin y Stinger, establece nueve factores que a criterio de ellos, repercuten en la generación del Clima Organizacional.( estructura, responsabilidad, recompensa, desafíos, relaciones, cooperación, estándares, conflicto e identidad).
A continuación me permito realizar una breve descripción de lo que es cada uno de ellos, sin entrar en detalles, de cómo lograrlos y/o sostenerlos.
1. Estructura: Hace referencia a la forma en que se dividen, agrupan y coordinan las actividades de las organizaciones en cuanto a las relaciones entre los diferentes niveles jerárquicos, indistintamente de la posición en el nivel. Su fundamento tiene una relación directa con la composición orgánica, plasmada en el organigrama, y que comúnmente conocemos como Estructura Organizacional.
Dependiendo de la organización que asuma la empresa, para efectos de hacerla funcional, será necesario establecer las normas, reglas, políticas, procedimientos, etc., que facilitan o dificultan el buen desarrollo de las actividades en la empresa, y a las que se ven enfrentados los trabajadores en el desempeño de su labor.
El resultado positivo o negativo, estará dado en la medida que la organización visualice y controle el efecto sobre el ambiente laboral. La conformación de una adecuada estructura organizacional en la empresa, facilita o dificulta el flujo de las comunicaciones, aspecto transcendental en cualquier tipo de comunidad que aspire a convivir de la mejor manera.
2. Responsabilidad: Este aspecto necesariamente va ligado a la autonomía en la ejecución de la actividad encomendada y guarda a su vez, una estrecha relación con el tipo de supervisión que se ejerza sobre las misiones dadas a los trabajadores.
Para cada uno de nosotros, independientemente del cargo que ocupemos o del oficio que realicemos, si estamos desarrollando la actividad que nos place hacer, nuestra labor siempre será importante, manteniendo la idea de que estamos haciendo un aporte importante a la organización, y esa importancia la medimos con una relación directa vinculada con el grado de autonomía asignada, los desafíos que propone la actividad y el compromiso que asumamos con los mejores resultados.
3. Recompensa: ¿Qué se recibe a cambio del esfuerzo y dedicación y ante todo de los buenos resultados obtenidos en la realización del trabajo?
Un salario justo y apropiado, acorde con la actividad desarrollada, constituye el primer incentivo en una relación laboral. Es importante no olvidar de que a pesar del salario justo y los resultados del trabajo logren el equilibrio esperado, los humanos "reclamamos" reconocimiento adicional.

4. Desafío: En la medida que la organización promueva la aceptación de riesgos calculados a fin de lograr los objetivos propuestos, los desafíos ayudarán a mantener un sano clima competitivo, necesario en toda organización.

5. Relaciones: Estas se fundamentarán en el respeto interpersonal a todo nivel, el buen trato y la cooperación, con sustento y en base a la efectividad, productividad, utilidad, y obediencia, todo en límites precisos, sin que se torne excesivo y llegue a dar lugar al estrés, acoso laboral (mobbing) y otros inconvenientes de este estilo.

6. Cooperación: Está relacionado con el apoyo oportuno, con el nacimiento y mantenimiento de un espíritu de equipo en vías de lograr objetivos comunes relacionados a su vez, con los objetivos de la empresa.

7. Estándares: Un estándar, sabemos, establece un parámetro o patrón que indica su alcance o cumplimiento. En la medida que los estándares sean fijados con sentido de racionalidad y ante todo de que puedan ser logrados sin exagerar los esfuerzos necesarios para ello, los miembros del grupo percibirán estos, con sentido de justicia o
 de equidad.
8. Conflicto: El conflicto siempre será generado por las desavenencias entre los miembros de un grupo. Este sentimiento bien podrá ser generado por motivos diferentes: relacionados con el trabajo o bien con lo social y podrá darse entre trabajadores de un mismo nivel o en la relación con jefes o superiores.

9. Identidad: Hoy día la conocemos como Sentido de Pertenencia. Es el orgullo de pertenecer a la empresa y ser miembro activo de ella y tener la sensación de estar aportando sus esfuerzos para lograr los objetivos de la organización.

Cada uno de los aspectos mencionados produce en los colaboradores diferentes tipos de percepción que inciden de manera directa en la Moral Laboral individual y la suma de todas a nivel grupal, termina conformando el Clima Organizacional.

La percepción se define como la "sensación interior que resulta de una impresión material hecha en nuestros sentidos" y que como habíamos mencionado ya, es diferente en cada uno de sus colaboradores.

La forma como se perciban cada uno de los elementos que conforman la generación del Clima Organizacional en la empresa, produce en los individuos, una también variada gama de actitudes, positivas o negativas, de acuerdo a las circunstancias y a la forma como estas se evalúen. De ahí que el Clima Organizacional refleja la interacción entre características personales y organizacionales.
Las percepciones dependen en buena medida de las actividades, interacciones y otra serie de experiencias que cada miembro tenga con la Organización, y pueden tender a la determinación de creencias, mitos, conductas y valores que harán parte de la Cultura Organizacional.

La generación de un adecuado Clima Organizacional guarda una relación directa con la calidad del liderazgo en la empresa, líderes cercanos, que motiven, formen equipos interdisciplinarios y que les den la mayor importancia a las comunicaciones, como eje fundamental en las relaciones.

La cultura interna positiva, es esencial en la búsqueda de un clima organizacional en donde los conflictos internos apenas tienen lugar, despertando un gran compromiso con la organización, creando además una imagen de empleador destacado entre sus competidores.

Por su parte, un clima organizacional negativo, repercute directamente en los objetivos de la empresa, y por "desapercibido" que parezca al sentir de los directivos, los expertos gerenciales concuerdan en que tarde o temprano, su influencia generará además de un mal ambiente laboral, una repercusión negativa en la satisfacción de los trabajadores, aumento de conflictos internos, disminución en la productividad, alta rotación, inadaptación, ausentismo, baja innovación o creatividad, etc., y todo ello, en el corto, mediano o largo plazo en los resultados económicos de la empresa.

Es de extrema importancia el que las empresas trabajen sobre su capital intelectual: el hombre, y aproveche las consecuencias favorables generadas por un excelente clima organizacional.

Lograr en la empresa un excelente clima organizacional necesariamente está acompañado por las acciones de los jefes hacia sus subordinados, ajustados a las claras políticas establecidas, a como se den las comunicaciones, se apliquen los programas de capacitación, a una retribución justa, etc.

Siempre resultará difícil, el que la dirección, por mera observación, pueda hacerse a un concepto centrado de lo que acontece en la empresa y que pudiera estar repercutiendo de una u otra manera en el Clima Organizacional.

El Clima Organizacional resulta ser un aspecto sumamente complejo a raíz de la dinámica de la Organización, del entorno y de los factores humanos intervinientes.

Las organizaciones requieren contar con mecanismos de medición periódica de su Clima Organizacional, que está ligado con la motivación del personal y con los resultados esperados por la empresa en sus actividades del día a día.

Es de importancia extrema, el que podamos conocer a ciencia cierta la calidad del Clima Organizacional de nuestra empresa, y de hecho vital, el que apliquemos algún tipo de herramienta, para lograr los resultados que esperamos en nuestra intención de medida.

El lograr una calificación para el Clima Organizacional, nos permitirá conocer si la idiosincrasia y las prácticas de la empresa tienen una percepción positiva o negativa en los colaboradores, si se consideran a sí mismos como espectadores apáticos o parte activa de los procesos organizacionales.

Numerosos estudios han indicado que el Clima Organizacional puede hacer la diferencia entre una empresa de buen desempeño y otra de bajo desempeño.

La medición del clima organizacional se suele adelantar mediante encuestas directas, aplicadas a los trabajadores de una organización, o de alguna área de ella, con la intención de medir aspectos preestablecidos de manera específica, que obviamente estarán ligados de manera directa con la situación particular de cada empresa.

Generalmente las encuestas apuntan a aspectos relacionados con los colaboradores, como individuos pensantes y actuantes y a los resultados esperados por la empresa de una u otra manera, relacionados con las actuaciones de los trabajadores.

La calidad de las encuestas, la forma como se aplique la herramienta y la oportunidad para lograr los mejores resultados en su aplicación, son aspectos muy importantes a tener en cuenta.

Finalmente, los resultados obtenidos en la medición, una vez analizados y debidamente ponderados, deben conducir a un plan de acción que tienda a corregir las situaciones consideradas problemas o que pudieran ser en cierto grado, causante de malestar emocional y comportamental en los trabajadores.

domingo, 19 de junio de 2011

Impuestos Capital Semilla - Fondo Emprender - Colombia.

 

Beneficiarios del Fondo Emprender no están obligados a pagar impuestos por capital semilla

Emprendedores apoyados por el Fondo Emprender (FE) del SENA serán los primeros en beneficiarse de esta norma que establece el No pago de impuestos de renta y ganancia ocasional sobre los dineros otorgados para la puesta en marcha de sus empresas.



Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 2010.- A sanción presidencial pasó  la ley que establece que el capital semilla entregado por el Estado para el emprendimiento y el fortalecimiento empresarial no pagará renta ni ganancia ocasional

Así lo fija el Artículo 16, del Capítulo II, Título III del ‘Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 057 de Cámara y 187 de Senado, por el cual se expide la formalización y generación de empleo’.

Esta norma favorece inicialmente a 849 empresas creadas por emprendedores del Fondo Emprender (FE), a quienes el Consejo Directivo Nacional del SENA les condonó el dinero entregado como capital semilla para la puesta en marcha de sus negocios (Resolución 02257 de 2 de agosto de 2010).

Las restantes 1.580 unidades productivas que recibieron, entre 2004 y 2009, recursos del Fondo también podrán acceder a este beneficio, en la medida en que la entidad vaya adelantando el respectivo proceso de condonación, el cual se dará a conocer gradualmente a través de www.sena.edu.co y los medios de comunicación.

Con la expedición de esta Ley, los colombianos beneficiarios del Fondo Emprender quedan exentos del pago de ganancia ocasional por las sumas recibidas por concepto de capital semilla.

Qué dice la Ley

El mencionado artículo 16, de la Ley aprobada señala que “No son constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los apoyos económicos no reembolsables entregados por el estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa”.

La citada norma incluye un parágrafo transitorio que indica que el beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año gravable 2010, inclusive.

Qué hacer

Para obtener los beneficios fiscales mencionados, y que éstos puedan verse reflejados en los estados financieros y en la declaración de renta, los Contadores de las empresas creadas con capital semilla del FE deberán realizar los procedimientos establecidos para tales casos. Para aclarar dudas, deberán realizar las consultas pertinentes ante los organismos tributarios.

Datos & cifras

Entre 2004 y 2010, el FE ha realizado 10 convocatorias nacionales y 59 regionales, en las cuales ha aportado más de 135.477 millones de pesos para la creación de 2.329 nuevas empresas. En estas convocatorias pueden participar aprendices del SENA, talentos de TecnoParque, practicantes universitarios -graduados hasta después de 24 meses-, y estudiantes de programas de especialización y maestría -graduados hasta 12 meses-.

El Fondo Emprender, que fue creado por el Gobierno Nacional para financiar proyectos empresariales, se constituye en una valiosa herramienta para apoyar la creación de empresas a partir de proyectos productivos que integren los conocimientos adquiridos por los emprendedores en sus procesos de aprendizaje.

Gabriel C/ comunicaciones, Dirección General del SENA
Última actualización el Martes, 21 de Diciembre de 2010 12:38 Escrito por admon Martes, 21 de Diciembre de 2010 12:33

domingo, 5 de junio de 2011

ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCIONES CONTRA EL ESTADO - REFERENCIAS VARIAS - COLOMBIA



Cortesia: rincondelvago.
  •  ¿Cuáles son las formas de manifestación de la Administración Pública?


  • a) Actos Administrativos: Manifestación Unilateral de Voluntad; de la Administración, los Particulares que cumplan funciones administrativas, cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad administrativa (Ej. Legislativo o Judicial cuando hace un nombramiento de un secretario), de los Órganos de Control, de los Organismos Electorales en función administrativa; orientada a la producción de efectos jurídicos, es decir que altere o modifique las circunstancias de derecho en el destinatario del Acto Administrativo, produciendo de esta manera un resultado en el mundo del derecho.

    Ej. Alcalde expide un decreto en el cual se enuncia que los funcionarios de la alcaldía no van a trabajar, produce un efecto. Si por el contrario el Alcalde profiere el mismo decreto en el cual se enuncia que el día es agradable, no ocurre efecto alguno.

    b) Hechos Administrativos: Fenómeno de carácter fáctico que tiene percepción en el mundo de lo físico, la administración los despliega en ejercicio de su actividad, y por emanar de la administración publica compromete su responsabilidad.

    Ej. La función administrativa tiene por objeto mantener el orden público, pero son las actuaciones de las autoridades las que hacen efectivo dicho mandato. Es así como la policía, el ejercito, el ESMAD realizan actos administrativos en pro de repeler una manifestación.

    c) Operaciones Administrativas: Es el traslado de un acto administrativo al mundo de la realidad fáctica. [O.A = A.A + H.A].

    Ej. El Alcalde expide una resolución para demoler una obra que amenaza ruina, en este caso la casa no se destruye por el solo evento de la expedición de la resolución, sino que debe derribarla una autoridad competente.

    La Operación Administrativa se diferencia de los Hechos Administrativos, ya que estos últimos no siempre ocurren por la voluntad de la administración. En la operación si.

    d) Omisiones Administrativas: Se presenta cuando la Administración tiene un deber jurídico y no lo cumple, requiere una inactividad de la administración, se presenta una NO ACTUACION.

    Ej. En el caso de la reparación de una alcantarilla, la administración omite poner cintas de seguridad y ocurre un accidente.

    e) Contratos Estatales: Manifestación de la Administración Publica, donde se expresa un acuerdo de voluntades con el fin de generar obligaciones, en donde una de las partes será una Entidad Estatal.

    Ej. Contrato de Obra Publica, de Suministro, etc.

    Se diferencian de los Actos Administrativos ya que tiene un Carácter Bilateral.

    f) Vías de Hecho: Son la violación ostensible y flagrante del régimen de competencias que tiene la administración.

    Ej. Facultad sancionatoria de una entidad no competente para ello. Un caso concreto puede ser cuando CEDELCA (Empresa de Servicio Publico domiciliario) detecta una irregularidad en una vivienda e impone una multa sin tener facultad para ello, ya que dicha potestad sancionatoria lo da la Ley a determinados entes.

    Se diferencian de los Hechos Administrativos en la medida en que no todas las vías de hecho se presentan en el mundo de lo físico, lo cual es propio de los hechos administrativos, estas se pueden presentar en el mundo de lo jurídico también.

    Cada una de las anteriores manifestaciones de la Administración cuenta con una Acción Contencioso Administrativa para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa:

    ACTOS ADMINISTRATIVOS
    ACCION DE NULIDAD. (A.A GENERAL)
    ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.(A.A PARTICULAR)
    HECHOS ADMINISTRATIVOS
    ACCION DE REPARACION DIRECTA
    OPERACIONES ADMINISTRATIVAS
    ACCION DE REPARACION DIRECTA
    OMISIONES ADMINISTRATIVAS
    ACCION DE REPARACION DIRECTA
    CONTRATOS ESTATALES
    ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRATCUALES.
    VIAS DE HECHO
    ATACAR UN A.A (NULIDAD, LA CLASE DEPENDE DEL CONTENIDO DEL A.A)
    CONS. FISICAS (ACCION R. DIRECTA)
  • ¿Defina en sus palabras Acto Administrativo y señale sus elementos?


  • Acto Administrativo: Es toda declaración de voluntad de una autoridad administrativa, proferida en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho publico, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir efectos jurídicos para la satisfacción de un interés administrativo y que contenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva.

    Elementos:

    Sujeto: Puede ser Activo (Emite o profiere el A.A), o Pasivo (Destinatario del A.A). El sujeto debe tener competencia para ello, la misma pertenece al órgano, no es propia del funcionario, sin embargo se materializa a través de este último.

    Dependiendo de la clase de Sujeto Pasivo (Destinatario), los actos administrativos pueden ser de carácter particular (cuando el individuo es determinable, esto no quiere decir que solo se haga alusión a un individuo o unipersonal, ya que puede recaer sobre 15 personas y sigue teniendo la misma denominación, Ej. Cuando se otorga una pensión a una persona, o cuando se les da a 40 miembros de la alcaldía), o de carácter general (cuando recae sobre un grupo general o indeterminado de personas, al igual que el texto del A.A que no especifica a quien va dirigido, Ej. Toque de queda en determinado lugar. Expedir un A.A que trae efectos para los integrantes de un Barrio, no especificados).

    Dentro de los Criterios de Competencia encontramos: Funcional (Facultad para conocer en vía gubernativa), Territorial (A.A solo vincula en determinado territorio, Ej. Toque de queda en determinado lugar), Material (Que el funcionario tenga atribuida la competencia, Ej. Si un alcalde crea un impuesto se esta desconociendo este criterio), Temporal (Cierto lapso de tiempo para expedir el A.A).

    Causa o Motivo: Es el “Por que” del Acto Administrativo, son las circunstancias de hecho o de derecho (causa inmediata) que llevan a la expedición del A.A.

    Objeto: Es el “Que” del Acto Administrativo, el contenido mismo de la decisión. Voluntad o querer de la Administración que va a producir efectos jurídicos.

    Formalidades: Conjunto de requisitos para su perfeccionamiento. Tramites que la administración debe observar para la expedición del acto administrativo o para darlos a conocer. No confundir con los procedimientos.

    Ej. Pueden haber A.A verbales (inc. Final del Art. 6 del C.C.A), por lo general son escritos (ordenanzas,).

    Circunstancias de Hecho o Derecho: Generadoras de A.A.



    Fin: Es el “para que”, la intención perseguida por la administración para con los administrados, lo que se busca con la expedición del A.A. Generalmente se inquiere el interés general.

  • ¿Cuáles son las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos?




  • De conformidad con el ART. 84 C.C.A, las causales de nulidad proceden por:

    a) Incompetencia: Vicio del Sujeto Activo del Acto Administrativo, es decir de quien profiere la dedición. Esta hace parte del órgano, más no del funcionario.

    b) Expedición Irregular de los A.A: Tiene que ver con “formalidades”, cuando se violenta las formas del A.A hay expedición irregular. Ej. Ordenanza de carácter verbal que se debe hacer por escrito. Cualquier A.A que se debe hacer por escrito se hace de forma verbal.

    c) Falsa Motivación o Errónea Motivación: Esta ligada con el elemento, ”causa o motivo”. Si la motivación es la concreción escrita, la Falsa Motivación se presenta cuando los motivos del A.A difieren de la realidad. Es decir que se presenta cuando se exprese algo diferente a la ley.

    d) Falta de Motivación: Cuando el A.A debiendo ser motivado se omite consagrar en su texto las circunstancias de hecho o derecho que generaron su expedición. Cuando no sea cierto lo que la administración esta argumentando para tomar la decisión. Cuando el “por que” del acto no corresponde a la realidad. Ej. Invocar una necesidad inexistente de la administración.

    e) Desviación de Poder: Se relaciona con el elemento “Fin o el para que del A.A”. Se presenta cuando el fin es contrario a derecho, cuando hay una actitud egoísta del que lo expide o se va en contra del interés general. Ej. Funcionario de libre nombramiento y remoción que es desvinculado porque llega un familiar a la entidad. Otro ejemplo seria desvincular a alguien por venganza. El típico ejemplo es la carretera que conduce a la casa del Alcalde, en el cual este saca un A.A, y en las causas de su motivación dice que hay falencias y ordena la construcción de la obra, los datos puede que no sean falsos (se puede encontrar que no hay asfalto o la calle este maltrecha), pero luego se encuentra que el único que se va a favorecer de la reparación es el alcalde, en este caso se estaría beneficiando particularmente o de forma egoísta.

    Esta Nulidad es la más difícil de llevar a cabo, en la medida que hay que demostrar ante el funcionario judicial un tema subjetivo, por lo general esta vinculada a la falta de motivación. Es de utilidad practica en este caso demandar con la mayor cantidad de causales posibles.

    f) Violación de las Normas Superiores: Esta ligada a la “Escala Jerárquica”, es una causal muy amplia que se relaciona con las demás causales de nulidad, en la medida que todas violan normas superiores, pero por su grado de especificidad trabajan de forma independiente.

    g) Violación del Derecho de Audiencia y Defensa: Es la posibilidad que debe tener todo administrado para hacerse parte en una actuación administrativa que lo vaya a afectar. Es el derecho que tiene a ser oído por la administración, solicitar pruebas, entre otros. No siempre se lo garantiza con la mera vinculación o llamamiento, aunque el modo principal de hacerlo. Esta causal esta circunscrita a las actuaciones que se puedan presentar durante el desarrollo de la actividad administrativa.

    h) Por vía Jurisprudencial se acepta la Violación a las Normas del Debido Proceso, no esta enunciada en el Art. 84 del C.C.A, pero están entabladas en la constitución. Se da tanto en actuaciones judiciales como administrativas y esta vinculada con la causal de derecho de audiencia y de defensa.

    C.C.A

    “ART. 84.— Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

    Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

    También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

    Las anteriores Causales de Nulidad son de índole general. Hay otras causales de nulidad en normas especiales (Ej. Nulidades electorales). Los pronunciamientos de nulidad en el Derecho Administrativo no admite puntos intermedios, es decir que no hay nulidad relativa o absoluta como en el derecho civil, simplemente se habla de NULIDAD, sin desconocer que esta puede ser parcial, la cual recae sobre un fragmento del A.A., y absoluta, cuando recae sobre la totalidad del A.A.

    En caso de demanda es recomendable separar las nulidades en acápites diferentes (requisito), no importa si están relacionadas o no. En la práctica se aconseja determinar las normas que se están violando de manera ordenada con la causal invocada, en indicar en que consiste.

  • ¿En que consisten los conceptos de Delegación y Desconcentración Administrativas?


  • Delegación: Es el traspaso de competencias administrativas a funcionarios de inferior jerarquía o del mismo nivel, siempre que sean funciones afines con las que realiza el delegante. En cuanto al campo de la responsabilidad, se exime al titular inicial de la competencia, al igual que la descentralización, siempre que no haya una posterior reasunción de competencias, ya que en este caso seria responsable. Tiene insito el CONCEPTO DE LA AUTONOMIA.

    Es un atenuante de la centralización, consiste en transferir competencias a entes autónomos para que resuelvan en forma independiente y definitiva, pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia. Para que pueda tipificarse se requiere ley previa, y se perfecciona con la decisión administrativa de transferir la competencia o función que autoriza la ley, bien sea a entes u organismos autónomos, sobre los cuales solo puede ejercer el poder central control de tutela.

    La delegación es tratada por la C.Pol y desarrollada por la Ley 489 de 1998. Esta última Señala: Como se debe delegar (A.A escrito que enuncie la función especifica a delegar), indica que competencias son indelegables, ya que años atrás se señalaba que se podía delegar lo que la ley autorizara. Hoy en día se puede delegar todo, excepto lo que no se puede delegar; Ej. Expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos que la ley autorice, en este evento toca buscar la autorización legal, de lo contrario esta prohibido. Por otro lado se prohíbe la subdelegación. Esta vedado también las funciones que por su naturaleza o por mandato legal o constitucional no son susceptibles de delegación. Ej. Funciones del presidente de la republica: Jefe de Estado (Política Internacional, son por esencia indelegables), Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Si son delegables, sin embargo hay algunas que son indelegables, sobre todo en los casos que se desempeñe como jefe de gobierno. Ej. Nombrar ministros, Declaratoria de Estados de Excepción).

    En cuanto a la responsabilidad es fundamental analizar el Parágrafo del Art. 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la Firma Expresamente Delegada, ya que esta norma fue objeto de una demanda por inconstitucionalidad, lo anterior por cuanto la C.Pol en su Art. 211 enuncia que la delegación exime de responsabilidad al delegante. La Corte Constitucional en su fallo la declaro exequible condicionalmente, argumentado que procede en los eventos en que el delegante hubiere tenido incidencia en la decisión final, no eximiendo de esta manera la responsabilidad (Ej. Proceso Licitatorio). Es oportuno precisar que si bien es contrario al texto de la carta, se busca garantizar la responsabilidad de los administrados y el patrimonio publico.

    Desconcentración: Formula intermedia entre centralización y descentralización, limitante de la centralización absoluta, persigue el descongestionamiento físico y funcional de los despachos oficiales, es una centralización atenuada, pues el Estado continua acaparando las funciones publicas. Denominada igualmente descentralización jerárquica o burocrática. Se presenta cuando la Ley traslada alguna de las funciones del órgano no central a unidades administrativas que están subordinadas a este, sin concederles personería a los subordinados, o también, se puede traspasar esas funciones a un agente local del Estado, a otra entidad de carácter nacional y en todos los casos, el superior jerárquico mantiene un control sobre los subordinados.

  • ¿En que consiste el Control de Tutela y el Control Jerárquico sobre la Administración Pública?


  • Control de Tutela: Es el que tiene el órgano central para lograr la coordinación de la administración publica nacional, para que la política central encuentre eco a todos los niveles administrativos, y que las funciones se cumplan dentro del marco de la constitución y la ley.

    Lo ejerce el poder central sobre entidades y autoridades descentralizadas tanto territoriales como por servicios.

    Control Jerárquico: Lo ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango o autoridad (poder u organismo central). Encontrándose el inferior sometido a una estructura jerárquica que igual se encuentra dentro de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

  • ¿Qué es la Descentralización Administrativa y que clases existen?


  • Descentralización Administrativa: Se entiende como la atribución de competencias administrativas a organismos autónomos o independientes, es decir diferentes a la administración central. Tiene insito el CONCEPTO DE LA AUTONOMIA.

    Es el otorgamiento, transferencia o traspaso de atribuciones, funciones o responsabilidades publicas, por parte del Estado o del poder central a las autoridades regionales, departamentales, provinciales, distritales o municipales, por lo que la descentralización no es absoluta, ni excluyente.

    Hay tres clases de Descentralización:

    a) Territorial: Tiene lugar en las entidades separadas del territorio nacional (Atribuciones a organismos territoriales, para que se haga de forma independiente), Ej. En Departamentos y Municipios. Se caracterizan por su propia demarcación geográfica, un grupo de personas, y capital o rentas propias.

    b) Por Servicios: Es realizada por diversas entidades descentralizadas, de conformidad con el criterio de especialidad. Es una forma moderna de satisfacer las necesidades colectivas a través de organismos especializados, bien sea Establecimientos Públicos, EICE, o Sociedades de Economía Mixta (Nacional, Departamental y Municipal), Ej. UNAL en materia educativa, INCODER en materia agraria.

    c) Por Colaboración: Es una forma moderna de prestación de servicios por “Establecimientos privados que tienen adscritos determinados servicios”.

  • ¿Cómo se Publicitan los Actos Administrativos en Colombia?


  • a) Publicaciones:

    b) Comunicaciones:

    c) Notificaciones:

  • ¿Qué es el Agotamiento de la Vía Gubernativa?


  • Es la facultad que tiene la administración para controvertir / ejecutar sus propios actos (Autotela). Es decir, que cuando una persona no esta de acuerdo con un Acto de la Administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la Administración las razones de su desacuerdo, y que la Administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores. Este mecanismo es, por consiguiente, un control de la legalidad ejercido ante la Administración para que ella misma se controle.

    Consiste en someter una controversia administrativa de manera previa al conocimiento de la administración. En Colombia procede en las controversias originadas como consecuencia de ciertos actos administrativos. Se le ha dado el titulo de privilegio para la administración, por la Reclamación Previa, la cual va a aceptar o no las peticiones de los administrados, y mecanismo de defensa para el administrado. Por lo anterior se la entiende como un presupuesto de la acción contencioso administrativa, y de ahí la necesidad de acreditarla ante los Jueces.

    Es indispensable aclarar que se exceptúan del agotamiento de la vía gubernativa los actos de carácter general, trámite, preparatorios, o de ejecución excepto los casos previstos en norma expresa (Art.49 C.C.A). Por regla general proceden frente a los a.a de carácter particular y definitorio o decisivo.

    Ej. No procede recurso alguno contra los a.a. de alcaldes, gobernadores, ministros, porque no hay superior jerárquico, solo procedería el recurso de reposición que es facultativo.

  • ¿Cuáles son los Recursos de la Vía Gubernativa?


  • Reposición: Se adelanta ante el mismo funcionario o entidad administrativa que profirió la providencia definitiva, con el fin de que se aclare, modifique o revoque. La interposición del recurso de reposición es OPCIONAL, es decir que si el a.a. solo admite reposición, no es necesario agotar la vía gubernativa, se puede ir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Apelación: Este recurso pretende la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, por parte del inmediato superior jerárquico del funcionario que lo dicto. La interposición del recurso es OBLIGATORIA, porque por este medio se agota la vía gubernativa y se podrá acudir a la vía jurisdiccional.

    Si se presenta este recurso directamente al superior no es procedente. En el evento en que el a.a sea susceptible de apelación y se omite, el NO agotar la vía gubernativa conlleva la perdida de la oportunidad de ir a la Jurisdicción. Ej. Si bien se demandan las decisiones desfavorables, cabe tener en cuenta que algunas veces se demanda un solo a.a, pero en otras ocasiones toca demandar varios.

    Queja: Procede cuando se rechace el recurso de apelación. Se interpone directamente ante el superior jerárquico de quien lo negó, es necesario aportar la copia de la decisión que negó la apelación para que proceda. Este recurso tiene el carácter de OPCIONAL.

    Para presentar los recursos en vía gubernativa NO se requiere derecho de postulación, se los puede interponer a nombre propio. En el caso de otorgar poder a otra persona para que instaure el recurso si en necesario la postulación (Tiene que ser abogado en ejercicio). Cabe tener en cuenta que cuando se acciona ante la Jurisdicción es indispensable ser abogado.

    Los argumentos que se interpongan en la vía gubernativa NO necesariamente se los debe presentar en la demanda contenciosa.

    Si la administración no quiere recibir el recurso de la vía gubernativa, se debe acudir ante el personero municipal y presentárselo a el. También es de utilidad practica dejar una constancia de que no se recibió.

    Los recursos son susceptibles de desistimiento, es decir perder el interés en la decisión de la administración, caso en el cual se archiva la actuación y queda en firme el acto, si se desiste NO se agota la vía gubernativa.

  • ¿Qué es un Acto Administrativo Discrecional?


  • Los Actos Administrativos Discrecionales o de Potestad Discrecional son aquellos en los cuales la C. Pol. o la Ley no determina lo que los órganos administrativos deben hacer en los casos concretos que se les presente, sino que simplemente les acuerdan poderes jurídicos y fijan las reglas generales de su acción futura, o sea, cuando les permite determinar, a su leal saber y entender, cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar.

  • ¿Proceden Recursos en Vía Gubernativa frente a los Actos Discrecionales?


  • Si proceden los recursos de la vía gubernativa contra los actos discrecionales, lo anterior por cuanto la vía gubernativa no procede en contra de los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución.

  • ¿Son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los Actos Administrativos Discrecionales?


  • Si son demandables y proceden antela jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que estos son las decisiones que toma la administración publica en casos que la ley le otorgue. Ej. Acto administrativo del Presidente que decreta el estado de conmoción interior.

  • ¿Cuál es la diferencia entre Motivación y Motivos del Acto Administrativo?


  • Motivo es el hecho que da origen al acto administrativo, se encuentra relacionado estrechamente con la motivación, la cual son las consideraciones que dan sustento a la estructura del acto administrativo.

  • ¿En que consisten los conceptos de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos?


  • Ejecutividad: Se entiende que el acto administrativo es obligatorio (emana de quien tiene poder). Es un rasgo que tiene que ver con la validez del acto.

    Ejecutoriedad: Es una acción directa de la administración publica, es el poder de la administración para hacer cumplir el acto administrativo. Obliga a terceros sin contar con su consentimiento, y en algunos casos puede ser ejecutoriada sin intervención previa del juez.

    Hay a.a que pueden ser ejecutivos pero que no sean ejecutorios, como por ejemplo la expropiación de un inmueble de propiedad particular. Si bien hay un a.a. se debe acudir al Juez Civil del Circuito.

    Por otro lado la Ejecución es más del orden material, la administración incluso puede recurrir a la fuerza. Ej. Cuando se rematan los bienes se hace entrega a la autoridad, de lo contrario se acude a la fuerza.

  • ¿Quiénes pueden expedir actos administrativos en Colombia?


  • La Administración Publica, los Particulares que cumplan funciones administrativas, Cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad administrativa (Ej. Legislativo o Judicial cuando hacen un nombramiento de un secretario), los Órganos de Control, los Organismos Electorales en función administrativa.

  • ¿Qué son Actos Administrativos de Trámite?


  • Son actos preliminares que realiza la administración pública en pro de una decisión final. También se los define como los actos que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusión. Ej. Actos que ordenan apertura de una licitación pública.

  • ¿Proceden Recursos de la Vía Gubernativa contra actos administrativos de trámite?


  • Por regla general los actos administrativos no proceden contra los actos de tramite, excepto en algunos eventos, como es el caso de los actos que ponen fin a una actuación, haciendo imposible su continuación.

  • ¿Los Actos Administrativos de trámite son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo?


  • No son demandables ya que son solo actos preliminares que toma la administración para tomar una decisión definitiva, luego, los que pueden ser impugnados ante esta jurisdicción son los actos definitivos, pues recogen el vicio que tuvo origen en su trámite.

  • ¿En que consiste y cuales son las Causales de la Perdida de Fuerza Ejecutoria de los actos administrativos?


  • Consiste en anular un acto administrativo, es la imposibilidad de llevar a cumplimiento los efectos jurídicos que produce el acto administrativo y procede en los siguientes casos (Art. 66 C.C.A.):

    1.  Por suspensión provisional: Art. 238 C.Pol, tiene el mismo carácter de las medidas cautelares, es una decisión que toma el juez de lo contencioso administrativo cuando observa que un A.A viola flagrante y ostensiblemente una norma superior de derecho. La violación no necesita hacer ningún análisis de fondo sobre el contenido del A.A, el juez solo hará una constatación de fundamentos normativos. Se busca asegurar el resultado del proceso. La suspensión no necesariamente lleva a la nulidad. Ej. Contradicción aparente.

    La oportunidad para solicitar la provisión se da UNICAMENTE AL INICIO DEL PROCESO la decisión de la suspensión provisional no puede tener un carácter definitivo. Se debe presentar antes de la adminision de la demanda (escrito separado) o en la demanda como un acápite separado.

    2.  Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

    3.  Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

    4.  Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

    5.  Cuando pierdan su vigencia.

    Es la autotulea administrativa, se basa en la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo (2 atributos de la autotutela)

    La presunción de legalidad es de carácter legal (Iuris Tantum), consiste en presumir que el A.A expedido es acorde con el ordenamiento jurídico. El encargado de desvirtuar será el Juez de lo Contencioso Administrativo, NO procede de oficio.

    Con la ejecutoriedad (potestad que se le da a la administración para lograr el cumplimiento o para hacer producir los efectos del A.A aun inclusive en contra de la voluntad del administrado).

    Entre la presunción de legalidad y ejecutoriedad hay una relación estrecha, la administración ejecuta un A.A porque se presume legal. La administración puede perder la facultad de ejecutar ella misma los A.A, cuando el A.A pierda fuerza ejecutoria (Art.66 C.C.A)

  • ¿Enumere las Principales Acciones Contencioso Administrativas Existentes en Colombia?


  • 1) Acción de Nulidad.

    2) Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

    3) Acción de Reparación Directa.

    4) Acción de Repetición.

    5) Acción de Controversias Contractuales.

    6) Acción Popular.

    7) Acción de Cumplimiento.

    8) Acción de Grupo.

    9) Acción Ejecutiva Contractual.

    10) Acción de Nulidad Electoral.

  • ¿Cuál es el Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa?


  • Es una institución o entidad a la cual pueden acudir los administrados para controvertir los actos y hechos dañosos o las operaciones administrativas llevadas a cabo por la administración. Esta defiende en el sentido jurídico la contienda que pueda haber entre un particular y el Estado.

    El Art. 82 del C.C.A enuncia: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

    Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

    La jurisdicción de lo contencioso administrativo NO JUZGA las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

  • ¿Puede demandarse un Acto Administrativo Particular en Acción de Simple Nulidad?


  • Si es posible demandarse el a.a. particular por acción de simple nulidad (Art. 84 del C.C.A). No obstante por jurisprudencia constitucional se ha dicho que procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la protección es exclusivamente el centro de legalidad en abstracto del acto. Ej. Nulidad de las Cartas de Naturalización.

  • ¿En que consiste la Revocación Directa de los Actos Administrativos?


  • La Revocación Directa o Retracto del Acto Administrativo es la extinción del acto por razones de legalidad o conveniencia, dispuesta por la administración, es decir, por un órgano que actúa en función administrativa, sea el mismo que dicto el acto, su superior jerárquico u órgano de control.

    Consiste en que la Administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente.

  • ¿Cuáles son las Causales para que Proceda la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos en Colombia?


  • Con fundamento en el Art. 69 del C.C.A; “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

    1.  Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

    2.  Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

    3.  Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

    Nota: La jurisprudencia ha establecido: "(...) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, “en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de acción de tutela (...)” (Sent. T-830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes), (C. Const., Sent. T-57, Ene. 31/2005. M.P. Jaime Araújo Rentería).

  • ¿Cuáles son las formas de iniciar una actuación administrativa?


  • Con base en el Art. 4 del C.C.A. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

    1.  Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

    2.  Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

    3.  Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

    4.  Por las autoridades, oficiosamente.

  • ¿Cuáles son los términos que tiene la administración para responder las peticiones de los administrados?


  • Al respecto el Art. 6, concordante con el Art. 22 del C.C.A. nos dicen:

    Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

    Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

    Plazo para decidir. Sanciones. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

    El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.

  • ¿En que consiste el Silencio Administrativo?


  • El Silencio Administrativo en sentido estricto es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

  • ¿Cuáles son las diferencias entre Silencio Administrativo Positivo y Negativo; entre Silencio Administrativo Sustantivo y Adjetivo?


  • Silencio Administrativo Positivo o Estimatorio: Da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se entiende concedido lo que se ha solicitado.

    Silencio Administrativo Negativo o Desestimatorio: Es no resolver en un determinado plazo, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación.

    Silencio Administrativo Sustantivo o Sustancial: Es el que se presenta respecto de la petición inicial del administrado o cuando se decide de fondo.

    Silencio Administrativo Adjetivo o Procesal: Es el relacionado con la no - decisión de la Administración cuando se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa.

  • ¿Qué es la Suspensión Provisional del Acto Administrativo?


  • La suspensión provisional es una institución jurídica gracias a la cual el juez administrativo, sin alterar las condiciones de existencia del acto administrativo acusado, interrumpe (que los efectos no sigan sucediendo en el tiempo) los efectos que por ley produce, en forma inmediata.

  • ¿Cómo se Solicita la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos?


  • Se solicita con la presentación de la demanda, como pretensión subsidiaria para suspender el efecto temporalmente siempre que se haga de manera expresa, o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

  • ¿Cuáles son los Requisitos para que Proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos?


  • Según el Art. 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe cumplir los siguientes requisitos:

    1.  Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

    2.  Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

    3.  Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

  • ¿Cuál es la Diferencia entre descentralización administrativa y autonomía territorial?


  • Mientras que la Descentralización Administrativa es la transferencia de funciones de la rama ejecutiva a personas jurídicas publicas diferente del Estado, la Autonomía Territorial se refiere a la capacidad de manejar los asuntos propios que le conciernen al ente territorial, de manera libre, y solo limitada a lo establecido en la C.Pol y la ley.

    Diferencia entre la acción pauliana y de simulación según la Corte suprema de justicia - Colombia.

    Cortesia: Gerencie.com

    Para intentar lograr una mayor claridad respecto a las diferencias que existen entre la acción pauliana y la acción de simulación, transcribiremos a continuación apartes de la sentencia de la sala civil de la Corte suprema de justicia, del día 14 de junio de 2007, expediente 00129  que consideramos hace un amplio análisis de las principales diferencias de estas acciones:
    Ahora, resulta pertinente, pues acrece la claridad que demanda la decisión que ocupa la atención de la Sala,  memorar la sentencia de Casación de 22 de agosto de 1967, ya que se vislumbra  en el recurso confusión en punto de  las diferencias que existen entre la simulación y la acción revocatoria  o acción pauliana,  determinación, cuyas precisiones medulares fueron  reiteradas en sentencia de  10 de junio de 1992, en la que se acotó que “4. La acción pauliana o revocatoria (…) es la que otorga la ley a los acreedores de una persona para obtener la revocación de los actos de su deudor que, aunque reales y perfectos en sí mismos,  han sido otorgados por éste de mala fe (consilium fraudes) y en perjuicio de los derechos de los mismos acreedores (eventos damni).
    “La acción paulinana tiene, pues, como materia propia un acto jurídico, verdadero y completo, que únicamente por la doble circunstancia de haber sido efectuado en perjuicio de los acreedores que tenia el otorgante en el momento de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudor estriba en el que éste tenía de su mala situación patrimonial, permite a aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponibles a los mismos tal acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido, entendiéndose que este perjuicio sólo se ha producido cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla” (G.J.T.CXIX, pág. 191).
    “IV. A manera de recopilación de lo que desde antiguo se viene manifestando en relación con las diferencias existentes entre la acción pauliana y la de simulación, cabe decir lo siguiente, apreciadas ambas tanto en su estructura como en su función, y mirada la cuestión únicamente en cuanto toca con la simulación absoluta pues, como se ha dicho, con la simulación relativa la distinción es tan grande que no cabe confusión posible.
    IV.1.Mientras que con la acción pauliana se impugna un acto realmente ejecutado por el deudor, en la de simulación se busca destruir una mera apariencia para que se haga luz sobre lo que, de hecho, quisieron las partes. Esta diferencia trae una consecuencia de cardinal importancia, hecha residir en que al prosperar la acción pauliana, el bien salido del patrimonio del deudor se reintegra al mismo. En cambio en la simulación, cuando ésta es absoluta, se demostrará que el bien se ha desplazado del patrimonio del deudor, pero en apariencia meramente.
    IV.2. A términos de lo que prescribe el artículo 2491, los acreedores, para la prosperidad de la acción pauliana, deben demostrar que el acto cuestionado lo fue en perjuicio suyo, es decir, que por su causa se produjo o se incrementó la insolvencia del deudor, y que, además, éste lo realizó fraudulentamente, es decir, conociendo el mal estado de sus negocios. Tales aspectos, en cambio, no tienen por qué formar parte del tema probatorio en el proceso instaurado por los acreedores con el propósito de demostrar que es simulado un determinado acto del deudor. Y no tienen por qué involucrarse en razón de que, a diferencia de lo que ocurre en la acción paulina,  en la que el perjuicio (interés) que legitima  al acreedor es la insolvencia de  deudor, en la simulación, ese perjuicio caracterizador del interés, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una más amplia connotación en vista de que no reside tanto en la disminución de la garantía general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse.
    IV.3. Además, dentro del proceso adelantado con base en la acción simulatoria, no será indispensable demostrar que el tercero fue partícipe  del fraude a los acreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la acción pauliana lo es a título oneroso. El consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual se comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar.
    “V. En frente, pues, de esas diferencias tan radicales no es posible sostener que la acción de simulación queda inserida en la pauliana, cuando es un acreedor quien la ejercita. ….”

    Para complementar:

    Documento publicado el 26 de abril de 2011 en

    ¿Codeudor o fiador? - DIFERENCIAS JURIDICAS.

    Cortesia: Gerencie.com

    Cuando algún buen amigo nos busca para respaldar una deuda, creemos que ser codeudor y fiador es la misma cosa, pero hay grandes diferencias entre un concepto y el otro que vale la pena conocer.
    Es un hecho que uno es más gravoso que el otro, y para saber cuál es el más gravoso, basta con observar que un  banco exige siempre codeudores más no fiadores. Los fiadores se utilizan más en préstamos particulares o con proveedores. Así que conociendo como operan los bancos, es de suponer que ser codeudor es asunto serio.
    La fianza, según el artículo 2361 del código civil, es una obligación accesoria, que depende de otra, de la principal  que está a cargo del deudor, y quizás esta es la principal diferencia con el codeudor, toda vez que el fiador puede exigir al acreedor que primero persiga al deudor principal, según lo contempla el artículo 2383 del código civil.
    El codeudor, como su nombre lo indica, comparte la deuda con otra persona en iguales condiciones, de modo que no hay obligación accesoria, solo hay una obligación principal en cabeza de los deudores (quien recibe la plata y quienes la garantizan). Aquí no hay deudor principal, hay varios deudores con obligaciones iguales.
    Esto significa que el acreedor puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores, y no es obligación de acreedor primero intentar cobrar la deuda al deudor principal, puesto que no existe deudor principal, sino varios deudores solidarios.
    Si bien el artículo 1568 del código civil estipula que cuando hay varios deudores solidarios, cada uno responderá en su parte o cuota, el  mismo artículo contempla la posibilidad que convencionalmente se pacte que el acreedor pueda cobrar toda la deuda a cualquiera de los deudores solidarios (codeudores), convirtiéndose la obligación en “solidaria o in solidum”, que es lo que hacen las entidades financieras.
    Otra ventaja de la finanza es que el fiador puede pedir el relevo de la fianza según lo establecido por el artículo 2394 del código civil. El codeudor no puede pedir tal relevo, no puede renunciar a su obligación, puesto no la ley no contempla causas para ello como si lo hace frente a la fianza.
    La fianza se puede extinguir por razones diferentes al pago o prescripción  de la deuda según el artículo 2406 del código civil,  y por el transcurso del tiempo según el numeral 4 del artículo 2394 del código civil. La obligación solidaria solo se extingue por pago o prescripción.
    En resumen, el fiador sólo es ejecutado si el acreedor ha perseguido primero al deudor principal sin conseguir el pago de la deuda.
    El codeudor responderá por la deuda como si el deudor le hubiera hecho el crédito a él. Ser codeudor es lo mismo que ser deudor, de allí que si un codeudor consulta su historial financiero en la central de riesgos, encontrará que le aparece la deuda que ha respaldado, de allí que cualquier mora en que incurra el amigo que hizo el crédito, afectará el historial del codeudor.

    Para complementar:

    Documento publicado el 7 de marzo de 2011 en

    Requisitos que debe tener el certificado de retenciones - Colombia.

    Cortesia: Gerencie.com

    Los certificados de retención en la fuente que debe expedir todo agente retenedor a las empresas y personas naturales a las que practicó retención en la fuente, debe cumplir conciertos requisitos expresamente señalados por la ley.
    Las normas del estatuto tributario que regulan estos requisitos distinguen tres tipos de certificaciones:
    1. Certificado de asalariados sujetos a retención por salarios
    2. Certificado asalariados no obligados a declarar
    3. Certificado por conceptos diferentes a los laborales
    En efecto el artículo 379 del estatuto tributario se refiere al certificado de retenciones cuando el asalariado es sujeto a retención en la fuente por concepto de salarios. El certificado debe contener los siguientes datos:
    a. El formulario debidamente diligenciado.
    b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
    c. Apellidos y nombres del asalariado.
    d. Cédula o NIT del asalariado.
    e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
    f. Cédula o NIT del agente retenedor.
    g. Dirección del agente retenedor.
    h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
    i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.
    Por su parte el artículo 380 del estatuto tributario habla del certificado para los asalariados no declarantes, el cual es elaborado y firmado por el mismo asalariado:
    Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
    a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.
    b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
    c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.
    Por último el artículo 381 del estatuto tributario hace referencia al contenido del certificado de retención por conceptos diferentes a los laborales, como puede ser la retención por compras, por servicios, por honorarios, etc.:
    Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
    a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
    b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
    c.Dirección del agente retenedor.
    d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
    e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
    f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
    g. La firma del pagador o agente retenedor.
    (…)
    Estos son básicamente los requisitos que debe observar el agente retenedor al momento de expedir los certificados de retención, certificados que deben ser expedidos dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional.
    Conozca más sobre impuestos con nuestra Compilación sobre procedimiento tributario

    Para complementar:

    Documento publicado el 3 de junio de 2011 en